ORDENANZA
Nº 1761
Visto:
La legislación
tendiente a regular la aplicación de productos agroquímicos en el ámbito de la
provincia de Buenos Aires, mediante la ley 10699/88 y su Decreto Reglamentario
499/91, y
Considerando:
Que el Partido de San
Andrés de Giles registra una elevada tasa de utilización de productos
agroquímicos ligados a la producción agrícola, al igual que todos los partidos
del interior de la Provincia
de Buenos Aires, que pueden ser considerados riesgosos para el medio ambiente
en general y la salud humana en particular.
Que resulta necesario
regular la utilización de estos productos en forma racional para compatibilizar
el normal desenvolvimiento de la vida humana en un medio ambiente sano con los
intereses de los productores rurales.
Que nuestro país, en su
vasto territorio, ha adoptado como tecnología de uso agropecuario la aplicación
de distintos agroquímicos para el control de malezas, plagas y potenciar los rendimientos
Que la Republica Argentina
en foros internacionales y solución de controversias en la Organización Mundial
del Comercio, viene de manera continua apoyando este tipo de tecnología
agropecuaria.
Que las actuales
exigencias de la producción agrícola tornan ineludible la aplicación de
agroquímicos a fin de alcanzar niveles óptimos de rendimiento.
Que
existe en el mercado nuevas formulaciones de productos, denominados “Banda
Verde” que cumplen la misma función que los productos convencionales pero con
un grado de toxicidad considerablemente menor.
Que durante las últimas
décadas la intensificación de las actividades agrícolas de alta tecnología ha
observado un notable desarrollo, situación que obliga a actualizar la
legislación pertinente.
Que nuestra comunidad
ha ido creciendo, extendiendo la urbanización a los límites de la zona urbana
como también en parte de la zona complementaria.
Que existe en las
localidades rurales una transición muy estrecha entre la zona urbana y la zona
rural
Que lo mencionado en el
párrafo anterior implica la posibilidad de aplicar agroquímicos en cercanías de
las viviendas familiares
Que la incorrecta
aplicación o el uso abusivo de los productos agroquímicos acarrean graves inconvenientes ambientales y
sanitarios, consecuencias que deben ser evitadas a través de un contralor
eficiente por parte de las autoridades y la reducción de los peligros y riesgos
que genera la actividad.
Que la legislación
provincial prevé el control sobre la utilización de ciertos productos
agroquímicos de riesgo, establece limitaciones a las aplicaciones tanto aérea
como terrestre y determina zonas libres para la aplicación de estos productos.
Por ello, el H.C.D. en uso de las
atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente
ORDENANZA
CAPITULO I
DEL OBJETO, ALCANCE, SUJETOS Y ORGANISMO DE
CONTROL
Artículo 1º: Constituye el objeto de la presente Ordenanza la protección de la
salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola a través de la
correcta y racional utilización de los productos mencionados en el artículo
siguiente, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del
medio ambiente.
Artículo 2º: Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ordenanza las personas
físicas o jurídicas, privadas o públicas, que actúen en la aplicación y locación
de aplicación aérea y terrestre de: insecticidas, acaricidas, nematodicidas,
fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas,
molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas,
coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos
aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados
explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la
protección y desarrollo de la producción vegetal, cuyo empleo y/o manipulación
comprometa la salud y la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente.
Asimismo, se encuentran comprendidos el
tratamiento y control de residuos de los productos a que se refiere este
artículo.
Artículo 3º: Las actividades detalladas en el artículo anterior deberán cumplir
estrictamente las disposiciones de la Ley Provincial Nº 10699/88 y su Decreto
Reglamentario Nº 499/91. La presente regula de manera complementaria el marco
normativo provincial señalado, atendiendo a aquellos aspectos específicos del
Municipio de San Andrés de Giles.
Artículo 4º: El Departamento Ejecutivo del Municipio de San Andrés de Giles será el
Organismo de Control a través del o las Areas que considere pertinentes, quien
tendrá a su cargo el efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente
Ordenanza. A tal fin dictará las normas reglamentarias que estime oportunas.
CAPITULO II
DE LA APLICACIÓN DE
PRODUCTOS AGROQUÍMICOS
Artículo 5º: A los fines de la presente Ordenanza, clasifíquese la aplicación de
los productos agroquímicos en terrestre y aérea.
Artículo 6º: Declárense “Zona Urbana Ecológicamente Protegida” a todas las Zonas
Urbanas del Partido de San Andrés de Giles, Reserva de Completamiento Urbano,
Complementaria Residencial, el Área de la zona Complementaria Mixta delimitada
entre la zona Urbana, las vías del Ferrocarril Urquiza y la calle Arturo Ilia
Oeste. Y las fracciones de la zona Complementaria Agraria detalladas de la
siguiente manera:
Sub zona 1: el
área delimitada al Norte con colectora
sur, al Este con la prolongación de calle Leandro n Alem, al sur con las
parcelas 132, 133, 134 y al Oeste con la zona Urbana
Sub zona 2: El Área
delimitada al Este por el Acceso Campora, al Norte por la zona Urbana, al Oeste
por el cauce del Arroyo Giles y al sur por la Ruta Provincial nº
41
En
estas Zona se prohíbe la aplicación de los productos agroquímicos establecidos
en el artículo 2º, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 7º: Decláranse “Zonas Complementarias Ecológicamente Protegidas” a
aquellas comprendidas entre el perímetro de todas las “Zona Urbana
Ecológicamente Protegida” y una
distancia de dos mil metros (2.000 mts.) a su alrededor. En estas Zonas se
prohíbe la aplicación aérea de productos agroquímicos
Artículo 8º: Declárense “Zonas de amortiguación Ecológicamente Protegidas” a la
comprendida entre las zonas Urbanas Ecológicamente Protegidas y doscientos
metros (200mts.) a su alrededor. Como así también al Área comprendida entre las
escuelas rurales del Partido de San Andrés de Giles y los primeros doscientos
metros que la circundan. En estas Zonas se prohíbe la aplicación aérea de los
productos agroquímicos establecidos en el artículo 2º, admitiéndose sólo la
aplicación terrestre fuera del horario de clases y teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 9º.
Artículo 9º: en la zona creada en el Art. 8 solo se admite la aplicación terrestre
en las siguientes condiciones:
A- Se permitirá
aplicar exclusivamente productos denominados
“Banda Verde” y fertilizantes sólidos.
B- Previo a la
aplicación, el responsable de la misma deberá comunicar al Municipio por el
medio que este disponga. Una vez comunicado podrá realizarla al día siguiente
en caso de no recibir notificación al contrario.
C- En el caso que el
productor requiera, por la gravedad de la situación del cultivo, una respuesta
inmediata para realizar la aplicación, deberá obtener por parte del ejecutivo,
la autorización por escrito con fecha y hora a partir del momento que puede
realizar la misma.
D- Cuando entre la
ultima urbanización de la “Zona Urbana Ecológicamente Protegida” y la zona de
Amortiguación Ecológicamente Protegida, no existan barreras físicas como
calles, caminos, ruta, montes etc. deberá dejarse un área de al menos 20 mts.
de ancho, libre de cultivos y aplicaciones frente a la Urbanización.
Artículo 10º: El perímetro de los predios ocupados por los establecimientos
escolares a que se refiere el artículo nº 8, deberá contar con barreras
naturales rompe-vientos para disminuir la dispersión de los agroquímicos. A tal
fin, el Departamento Ejecutivo adoptará las medidas pertinentes para que por
sí, o con la concurrencia de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos
Aires, proceda a dar cumplimiento a la prescripción del presente artículo en el
término de seis meses, contados a partir de la promulgación de esta Ordenanza.
Artículo 11º: En las tres “Zonas Ecológicamente Protegidas” se admite la aplicación
de los productos comprendidos en el artículo 38, último párrafo, del Decreto
499/91.
Artículo 12º: La aplicación aérea de productos agroquímicos fuera de las “Zonas
Ecológicamente Protegidas” establecidas en los artículos 6º, 7º y 8º, deberá
adecuarse a las prescripciones establecidas por la legislación provincial
vigente. Los aplicadores aéreos en ningún caso podrán sobrevolar las Zonas
referidas, aun después de haber agotado su carga.
Artículo 13º: El Departamento Ejecutivo, a través del Organismo Municipal de
Control, deberá notificar en forma fehaciente las restricciones establecidas
por esta Ordenanza a los propietarios de los predios rurales que se encuentren
dentro de la “Zonas Ecológicamente Protegidas”, en el término de sesenta (60)
días a partir de su promulgación.
Artículo 14º: Prohíbase dentro de las “Zonas Ecológicamente Protegidas” fijadas en
los artículos 6º, y 8º de la presente, la limpieza de todo tipo de maquinarias
y equipos utilizados para la aplicación de productos agroquímicos .
Artículo 15º: El Organismo Municipal de Control deberá contar obligatoriamente con
una copia actualizada del Registro Provincial de Aplicadores Aéreos y
Terrestres, conforme lo establecido en el artículo 22º y subsiguientes del
Decreto Reglamentario 499/91.
Artículo 16º: El departamento ejecutivo confeccionara un mapa de las parcelas
sombreadas en diferentes tonalidades, según la zona protegida a la cual
pertenezcan y con las restricciones de cada zona. El mismo será publicado en el
boletín oficial, en el portal del Municipio y del consejo deliberante, también
se le proporcionara a las asociaciones de productores locales. La secretaría de
producción del municipio tendrá copia del mismo a disposición de los
productores.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSICIÓN FINAL
DE ENVASES DE PRODUCTOS AGROQUÍMICOS
Artículo 17º: Los aplicadores terrestres o aéreos, por cuenta propia o de terceros,
serán responsables de la disposición final de toda clase de envases que hayan
contenido productos agroquímicos de los encuadrados en el artículo 2º de la
presente.
Artículo 18º: Estipulase que los envases vacíos de productos agroquímicos deberán
ser sometidos a triple lavado e inutilizados mediante su perforación. Será
obligatoria su entrega sólo a los centros de acopio ligados a organismos
oficiales, o específicamente habilitados para el tratamiento de este tipo de
recipientes.
Artículo 19º: El Organismo Municipal de Control deberá difundir de manera amplia a
través de los medios de comunicación local toda la información necesaria acerca
de las empresas y/u organismos oficiales autorizados a los fines aludidos en el
artículo anterior. Asimismo deberá asesorar y orientar a los aplicadores que
requieran su asistencia para una correcta disposición final de los envases.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20º: El Organismo Municipal de Control deberá arbitrar los medios y
recursos humanos y materiales necesarios para el efectivo cumplimiento de lo
establecido en esta normativa. En caso de verificarse infracciones se labrarán,
a través del área competente, las correspondientes actas para su posterior
juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas.
Artículo 21º: Asimismo, el Organismo Municipal de Control deberá velar por el
cumplimiento de la legislación provincial, procediendo de manera inmediata a
poner en conocimiento de las autoridades pertinentes de la provincia de Buenos
Aires cualquier transgresión que fuera detectada.
Artículo 22º: Los equipos de aplicación terrestre no podrán circular por las “Zona
Urbana Ecológicamente Protegida” creadas en la presente ordenanzas. En caso de
extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y sin picos
pulverizadores. (Artículo 34º del Decreto Reglamentario 499/91).
Artículo 23º: El Organismo Municipal de Control tendrá a su cargo la difusión masiva
a través de los medios locales del contenido de la presente Ordenanza,
Artículo 24º: Las personas físicas o jurídicas que transgredan, omitan el
cumplimiento o en alguna forma vulneren las disposiciones y/o el espíritu de
esta Ordenanza, serán pasibles de las sanciones que establezca el Código
Municipal de Faltas, con excepción de lo contemplado en la Ley Provincial de
Agroquímicos nº 10699 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 25º: Derógase las ordenanzas nº 1296/08 y
nº 1636/12
Artículo 26º: En orden a lo dispuesto por el artículo 16º de la ley provincial
10699, comuníquese la presente al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 27º: Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial de Ordenanzas y
archívese.
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